Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si la apreciación, por parte de la Inspección, de la existencia de una operación vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario,y la consiguiente regularización de estos ejercicios, implica o no, la inexistencia de un dividendo pagado por la sociedad a su socio con cargo a tales ejercicios, y si, por tanto, procede devolver la retención practicada por la sociedad pagadora y soportada por el perceptor de los dividendos.Concluye la Sala que la aplicación del principio de regularización integra al supuesto conduce a la estimación de la pretensión resultando procedente, no solo la minoración en su autoliquidación de los dividendos repartidos por la mercantil al recurrente y de la retención practicada sobre los mismos sino también la devolución al obligado tributario de la cantidad ingresada por la mercantil en concepto de retención por los citados dividendos.No entenderlo así supondría una doble tributación para el obligado tributario y un enriquecimiento injusto para la Administración , pues, por un lado, percibiría la retención practicada por la mercantil sobre los rendimientos del capital mobiliario -dividendos- (base liquidable del ahorro) abonados al socio, recurrente, y, por otro lado, ingresaría en el erario la cuota resultante de la incorporación del montante económico de esos dividendos (sin restarles el importe de la retención) en los rendimientos de actividades profesionales del socio (base liquidable general).
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si en virtud del régimen transitorio de la DT 18 de la LIRPF, la demandante tiene derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en su modalidad de construcción. La Sala concluye que: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013, es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31-12-2011 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio; y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error, al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013, cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. En el caso debatido no nos encontramos ante la excepción a la regla general expresada, por lo que resultaba exigible a la obligada tributaria haber adquirido su vivienda habitual, supuesto al que se equipara la inversión en la construcción de la vivienda habitual, antes del 1 de enero de 2013 y haberse deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, para poder gozar de la deducción en el ejercicio fiscal controvertido.Y todo ello consta acreditado.
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.
Resumen: La Sala, en base a doctrina jurisprudencial que transcribe, llega a la conclusión de que la imputación temporal al año 2019 de las rentas es correcta por cuanto no nos hallamos aquí ante un problema de percepción tardía de una renta, o ante el pago en un ejercicio de una suma devengada en otro, sino de una "ayuda pública previa a la jubilación" que solo puede ser exigible por su perceptor (utilizando los estrictos términos del artículo 14 de la ley de renta) cuando se produce la condición suspensiva a la que se anuda su concesión, de tal forma que en el presente caso procede aplicar la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF. Y ello es debido. a juicio de la Sala, a que estamos ante unos ingresos cuyo derecho a percibir se resuelve mediante sentencia judicial. Consecuentemente las rentas derivadas de la misma han de imputarse al ejercicio 2019 mediante la oportuna autoliquidación del tributo, ya que es en ese año cuando se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social adquiriendo firmeza la sentencia. Adicionalmente, indica que el interesado tiene derecho a deducirse el importe de los gastos de defensa jurídica justificados mediante factura de fecha 21/12/2016, respetando el límite de 300 euros al que se refiere el artículo 19.2.e) de la LIRPF.
Resumen: La Sala, después de transcribir parcialmente doctrina jurisprudencial anterior de la misma Sala, llega a la conclusión de que en relación con los rendimientos irregulares, debe distinguirse con claridad entre la renta que se genera en un período de tiempo determinado, que sería un rendimiento irregular con derecho a reducción, y la que se percibe en un momento determinado, aunque fijándose su importe en base a un criterio temporal, renta que en este caso no tendría derecho a ser reducida. Cita la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación al caso enjuiciado. Y en base a ello el recurso no puede prosperar por cuanto en ningún caso los salarios del recurrente se han generado en un período de generación superior a dos años, como exige el artículo 18.2 de la LIRPF. Concluye argumentando que admitir la reducción que aplica la parte recurrente en su declaración, supondría una actuación que discrimina estas rentas del trabajo frente a otras de igual naturaleza que sí fueron pagadas puntualmente, es decir, se produciría un tratamiento fiscal privilegiado que no hubiera tenido lugar de haberse realizado el abono puntualmente al tiempo en que los salarios debieron ser pagados por la Universidad empleadora, de manera que es evidente que los salarios abonados no pueden tener la condición de rendimiento irregular ni ser objeto de reducción en su tributación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se acordó la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación por el IRPF y contra la sanción impuesta a resultas de la indicada liquidación. Y la discrepancia se sitúa en primer término en las ganancias patrimoniales que se tienen como no justificadas ya que se invoca que el ingreso en cuenta no puede considerarse como una ganancia patrimonial, ya que responde a la suscripción de un contrato de depósito irregular y mandato de inversión con vistas a la adquisición de inmuebles y en cuanto a los rendimientos de actividades económicas que responden a provisiones de fondos y así figuran en la contabilidad que se lleva de forma correcta por el contribuyente, en cuanto a la sanción se opone que las discrepancias mantenidas en modo alguno tienen causa en un proposito fraudulento y la Sala concluye que la Administración no ha puesto reparo a la calificación del negocio jurídico suscrito como un contrato de depósito y el origen del ingreso no es desconocido y consta acreditada la fuente, por lo que no se dan los presupuestos de una ganancia patrimonial no justificada cuando se hace uso de la disponibilidad de una renta no declarada en ejercicios anteriores o no puede acreditarse su origen y en cuanto a los rendimientos si bien no existe factura, los importes se encuentran contabilizadas por lo que es razonable entender que responden a dicho concepto.
Resumen: Tras constatar la Sala la correcta tributación por IRPF de los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio que percibieron los demandantes y su calificación, se aborda por la Sala la materia relativa a las cantidades que se pretenden deducir por el recurrente, en concepto de gastos de abogados. Declara la Sala que desde la consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos judiciales, abogado y procurador se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Todo ello lleva a la Sala a confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada en cuanto que resulta acorde a la normativa al aumentar la base imponible del ahorro en el importe de las ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, como es el importe de los intereses de demora indemnizatorios, en aplicación de los artículos 33 y 49 de la LIRPF, sin la minoración hecha por el contribuyente. Siendo procedente por ello la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Parte la Sala de que se considera rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:a) Que hayan sido calificadas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas y b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición. Concluye la Sala que de la prueba practicada no permite concluir que las obras de que se trata encajen en el concepto de rehabilitación.. Se aportaron ciertos documentos como el replanteo del proyecto y la resolución de concesión de licencia de obra mayor, pero no se acompaña el proyecto ni ningún otro documento que describa las obras, de modo que hubiera permitido comprobar si las mismas constituyeron rehabilitación de vivienda. Tampoco se justifican en modo alguno los pagos de tales obras. Pese a que dicha insuficiencia probatoria fue advertida por la Administración (en el acuerdo de liquidación, en reposición y, finalmente, por el TEAR), no se ha aportado en el proceso por el demandante ningún documento para tratar de subsanar dicho déficit ni se ha propuesto prueba al respecto. A la vista de lo anterior, confirmamos que la parte recurrente, a quien correspondía la carga de la prueba y que tenía de su parte la facilidad probatoria, no ha acreditado los hechos.
Resumen: La Sala comienza recordando la pacífica doctrina jurisprudencial que es inequívoca a la hora de exigir del acuerdo sancionador la suficiente, particular y, en definitiva, debida motivación del mismo, esto es, el juicio inculpatorio que despeje toda duda razonable sobre la comisión culpable, dolosa o imprudente, de la infracción referida, sin que para ello sea suficiente el empleo de fórmulas estereotipadas, ni el empleo de aquéllas otras consistentes en verificar la no concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad. Y sentado ello, llega a la conclusión de que el acuerdo sancionador motiva la sanción por indebida deducción de gastos en el IRPF del 2017, pues detalla los gastos indebidamente deducidos y la razón para llegar a esta conclusión, concluyendo con la apreciación de que el recurrente no ha actuado con el cuidado exigible para la correcta deducción de los gastos de su actividad económica sin que puedan apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la ley, a lo que añade, para tener en cuenta, que no se hicieron alegaciones al acuerdo sancionador con lo que concluye que no aprecia ni que falte el elemento subjetivo de falta de diligencia ni una motivación adecuada a las circunstancias del caso, al observarse falta de cuidado exigible para la correcta deducción de gastos en la actividad económica.
Resumen: La Sala confirma la decisión del TEARA en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa concernida por no haber subsanado el reclamante, dentro del plazo conferido, la falta de firma del escrito de reclamación, defecto que fue requerido de subsanación hasta en tres ocasiones, con apercibimiento de inadmisibilidad, la última de ellas mediante inserción en el Boletín Oficial del Estado de 14 de septiembre de 2020.